Guerrilla y Terrorismo
Publicado por duermevela3am en Mayo 4, 2008
Respecto a la clasificación referida a los grupos alzados en armas, existe en el imaginario colectivo una distorsión entre lo que se suele denominar como “guerrillero” en oposición con lo que se entiende por “terrorista”. Comúnmente el término “guerrillero” es utilizado como un sustantivo no exento de sublimaciones, mientras que “terrorista” tiene un uso como de adjetivo (des) calificativo. Más allá de cuestiones semánticas, lo cierto es que no existe tal dicotomía guerrillero-terrorista ya que se trata más de una cuestión de tácticas de guerra antes que de algo corporeizado dentro de una “ética de la sedición”.
De acuerdo con esto, a quienes son considerados “terroristas” no les es negada la posibilidad de hacer guerrilla; y de la misma forma un grupo denominado como “guerrillero” puede considerar tácticamente pertinente cometer un acto terrorista. No existe la famosa “rayita” que uno suele buscar para separar la paja del trigo o al terrorista de la “fuerza beligerante”. El que un grupo alzado en armas se gane su lugar en la mesa de negociaciones, por lo general no depende ni de la idoneidad de sus métodos ni de lo justo de sus reclamos sino simplemente de cuestiones como su poderío, ventaja y control de posición.
Ensayando una diferenciación con rigores más racionales que pasionales, hablar de un “guerrillero” remite necesariamente, dentro de lo que es un conflicto asimétrico, a enfocar la mirada en quien cuenta con la inferioridad logística y se guarece en las ventajas que pudiese otorgarle el contar con el factor de la iniciativa, de la administración de los lugares y los tiempos donde llevar a cabo las acciones.
Lo anterior no es una regla para identificar al “terrorista” necesariamente en el lado oculto dentro de las asimetrías del conflicto. El terrorista puede estar en cualquiera de las dos partes, aunque bien pudiera darse el caso que no existan dos partes (y, por ende, ningún conflicto) sino una sola la cual se arrogue la facultad de sembrar el terror. Tal es así que un estado puede en la práctica llevar a cabo acciones que encajen con la definición de terrorismo. El acto es el que se denomina “terrorista”, y en esa definición no entra a tallar quién lo comete, contra quién y en nombre de qué; sólo el acto en sí mismo.
En un sentido amplio, se puede decir que la facultad de practicar el terrorismo no está restringida únicamente a la de grupos alzados en armas, mientras que guerrilla es algo que sólo puede hacer un guerrillero en ejercicio.
¿Qué es “terrorismo”, entonces?
El diccionario de la RAE (tan comúnmente citado para dirimir dudas) no es tampoco ajeno a sufrir los efectos de la pasión de sus autores o la presión de la pasión ajena. Hay una enmienda a la definición de terrorismo en la vigésima segunda edición que consignaba originalmente dos definiciones para el caso:
1. m. Dominación por el terror.
2. m. Sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror.
La vigésima tercera edición agrega una definición más:
3. m. Actuación criminal de bandas organizadas, que, reiteradamente y por lo común de modo indiscriminado, pretende crear alarma social con fines políticos.
Esta tercera definición prácticamente pegada en apurado post-it tiene la función de deslindar o eximir del acto terrorista a los estados, ya que un estado no es una banda; es decir que para que se cometa un acto terrorista ya no sólo es necesario considerar al acto en sí para juzgarlo de tal, sino que se le agrega la condición de quién tendría que cometerlo para poder emitir ese juicio sobre el mismo.
Si la propia RAE tiene ese tipo de considerandos extralingüísticos, no es extraño que entes que no sean bandas criminales organizadas, pretendiendo crear alarma social (no necesariamente con fines políticos), reiteradamente y de modo indiscriminado, actúen en función de esta enmienda de excepción de definición, no sólo escudándose en ella sino que además utilizándola como saeta que apunte a más de una diana al mismo tiempo.
La legislación peruana contempla el delito de “terrorismo agravado” para extender los alcances punitivos a una generalidad de delitos en los que estén implicados la utilización de armamento de uso no civil. La ‘Ley contra el Terrorismo Agravado’, en su primer artículo hace una definición del término en cuestión:
Artículo 1.- El que integra o es cómplice de una banda, asociación o agrupación criminal que porta o utiliza armas de guerra, granadas y/o explosivos, para perpetrar un robo, secuestro, extorsión u otro delito contra la vida, el cuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública, comete el delito de Terrorismo Agravado, aunque para la comisión del delito actúe en forma individual.
Para fines prácticos de seguridad ciudadana podría resultar plausible la acuñación y aplicación del término, pero también es cierto que constituye un factor distorsionante para entender lo que es el terrorismo in strictu sensu, ya que esta figura de “terrorismo agravado” tiene alcances tanto para quienes entendemos como “grupos terroristas” así como para delincuentes comunes aun cuando estos actúen de forma individual. Vale decir que con este “enriquecimiento” del término, no necesariamente quien comete un acto terrorista es un terrorista; y así como por un lado la RAE excluye a los estados de poder cometer estos actos por su condición de tales, la legislación peruana incluye a delincuentes comunes bajo el amparo del tipo de armamento.
El acto terrorista
No se puede negar que es pertinente delimitar la conceptualización de terrorismo para no caer en la banalización de aplicar el término a todo lo que produzca terror, porque sino el mote bien podría extenderse a situaciones que van desde regímenes de violencia familiar, catástrofes naturales o cualquier cosa a la que se le exija como única condición el hecho de que alguien quede aterrorizado.
Para que un determinado acto sea considerado de “terrorista” tiene que existir un animus terrorista en quien comete la acción (lo que ya implica que detrás de ello haya una voluntad y un razonamiento y, por ende un sujeto de imputación del hecho). De esta manera, la erupción de un volcán no puede ser considerada un “acto terrorista” por cuanto (por más aterrorizada que esté la comunidad del entorno), no existe ninguna voluntad del volcán en erupcionar para causar terror.
De la misma forma, no se puede tipificar de terrorismo una determinada situación de dominación familiar sustentada en la violencia doméstica por cuanto esos actos no conllevan un propósito que trascienda las paredes de ese hogar, por lo menos en cuanto a terror se refiere. Necesariamente tiene que haber una colectividad que, aparte de ser receptora del mensaje intrínseco que conlleva el acto, al mismo tiempo no pueda considerarse exceptuada de las consecuencias de éste; y en ocasiones el solo mensaje no acompañado de ningún otro acto más que su difusión es la fuente generadora de terror. No se puede supeditar así la catalogación de un acto como de terrorista por el tipo de armamento empleado para su ejecución, porque es factible provocar terror entre la población sin usar ninguno o utilizando otros impensables en grupos alzados en armas.
En resumidas cuentas, el objetivo de un acto terrorista es causar terror; y esto como parte de un mensaje a una determinada colectividad. El acto terrorista privilegia su razón de ser y la efectividad de este mensaje a cualquier consecuencia que podría emanar de su realización. Una banda de delincuentes comunes podría causar terror entre la colectividad de empresarios que teman por un eventual secuestro (ya sea el de ellos mismos o el de algún ser querido), pero la esencia de estos actos es la consecución de un rescate, no hay un objetivo más allá de ese ni ningún mensaje que dar.
¿Quién es terrorista y quién guerrillero?
En los primeros párrafos he dicho que ambos términos no se niegan necesariamente, pero si se quiere insistir en una clasificación formal sólo para el caso de los grupos alzados en armas, ésta se puede establecer sobre la base de la sistematicidad o la eventualidad con que son llevados los actos de tipo terrorista por estas organizaciones.
Gran parte del problema de esa asociación guerrillero-bueno y terrorista-malo es producto de las particulares experiencias colectivas de cada país o región con el fenómeno subversivo. Mencionar la palabra “guerrillero” en el Perú nos remite a Guevara, De la Puente Uceda, Hugo Blanco, Ho Chi Minh o a cualquier héroe popular generalmente importado de otro espacio y/o tiempo histórico. Las lejanías en cuanto a tiempo, pero sobretodo en cuanto a espacio pueden facilitar una distancia que favorece el análisis sesudo, aunque por otro lado también puede perderse una necesaria sensibilidad sobre hechos que no han sufrido los analizadores sino los sujetos de análisis.
Por otro lado, frecuentemente se comete el error (involuntario o no) de simplificar la aplicación del término en función de si la sedición se da en el contexto de un gobierno dictatorial o de una llamada democracia. La variedad de reivindicaciones posibles de ser reclamadas dentro de un régimen de facto son de un universo mayor que aquel que correspondería al de una democracia, sin embargo, éste último no necesariamente es mucho más pequeño que el primero, y de hecho no es infrecuente que la población voluntariamente renuncie a ciertos derechos que les da la democracia para legitimar dictaduras que les solucionen otros problemas que consideren más urgentes.
Sostengo con esto que bajo los alcances de clasificación de acuerdo al eje sistematicidad-eventualidad, bien puede existir un grupo al que denominemos “terrorista” dentro de una dictadura así como una guerrilla en un régimen que denominemos como “democrático”. Del mismo modo, el apoyo de la población puede otorgarle legitimidad a un grupo alzado en armas, sin embargo eso no sirve para blindar de un aura guerrillera romántica una sistemática conducta de comisión de actos perfectamente definidos como terroristas.
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